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Estatutos del Consejo de Salud Plaza Justicia

Estos son los actuales estatutos del Consejo local de Salud. Rigen desde el año 2000. En el año 2026 se están actualizando para que los estatutos respondan a la nueva legislación y a lo que se espera de un Consejo de Desarrollo Local de Salud. Para poder conocer su avance y discutir su contenido vea el borrador en estatutos

Estatutos

Organización comunitaria funcional

Título I

Nombre, domicilio y objetivos

Artículo 1o.— Constitúyese una organización comunitaria de carácter funcional regida por la ley No 19.418, y sus modificaciones que se denomina:

Consejo Comunitario de Salud Plaza Justicia

Artículo 2o.— Para todos los efectos legales, el domicilio de la organización es:

El peral 99, Valparaíso

Artículo 3o.— Los objetivos de la organización son:

Para el cumplimiento de tales objetivos puede:

Este artículo 3 hay que redactarlo de nuevo. No es claro.

Artículo 4o.— A la organización le está estrictamente prohibido perseguir fines de lucro, como asimismo efectuar toda propaganda, campaña o acto proselitista, debiendo respetar la posición religiosa y política de sus afiliados.

Artículo 5o.— La duración de la organización es indefinida y su número de socios es ilimitado.

Título II

Socios, derechos, obligaciones, registro, causales de censura y exclusión

Artículo 6o.— Para ser socio(a) se requiere tener 14 años de edad y domicilio en la comuna de Valparaíso.

Artículo 7o.— El ingreso a la organización es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede ser obligada a pertenecer a ella ni podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

Las personas que deseen ingresar a la organización deberán presentar una solicitud escrita al Directorio, el que deberá pronunciarse aceptándola o rechazándola dentro del plazo de 5 días hábiles, previa comprobación del domicilio del solicitante. El rechazo sólo podrá fundarse en la falta de condiciones legales para ingresar a una organización regida por la ley No 19.418 y requerir el voto afirmativo de los dos tercios de los directores en ejercicio. El afectado con el acuerdo de rechazo de su solicitud de ingreso podrá apelar de esta medida en la forma y plazos indicados en el artículo 12o de estos Estatutos.

La inscripción en el Registro de Socios debe efectuarse el mismo día de la aceptación de la solicitud de ingreso.

Artículo 8o.— Los miembros de la organización tendrán los siguientes derechos:

Artículo 9o.— Los miembros de la organización tendrán las siguientes obligaciones:

Artículo 10o.— La organización llevará un registro público de todos los afiliados, el que debe contener, a lo menos, las siguientes menciones:

Este registro se mantendrá en la sede social a disposición de cualquier asociado que desee consultarlo y estará a cargo del Secretario de lo organización. A falta de sede, esta obligación deberá cumplirla el Secretario en su domicilio.

En ambos casos, será el propio Secretario quien fijará y dará a conocer los días y hora de atención, en forma tal que asegure el acceso de los interesados. Durante dicho horario no podrá negarse la información, considerándose falta grave impedir u obstaculizar el acceso a este registro.

Una copia actualizada y autorizada de este registro deberá ser entregada al Secretario Municipal en el mes de marzo de cada año.

Artículo 11o.— Son causales de censura de un socio en todos sus derechos en la Organización:

Artículo 12o.— La censura será acordada por el Directorio y no podrá exceder de seis meses. El acuerdo respectivo requerirá el voto afirmativo de los dos tercios de los directores en ejercicio.

El afectado con la medida de censura podrá apelar del acuerdo ante la asamblea general extraordinaria dentro del plazo de 15 días, contando desde la fecha de notificación del acuerdo correspondiente.

La asamblea extraordinaria deberá realizarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la apelación y requerir, para ratificar el acuerdo, el voto afirmativo de los dos tercios de los afiliados presentes.

Artículo 13o.— La calidad de miembro de la organización termina:

La exclusión requerirá la audiencia previa del afectado para recibir sus descargos. Si a la fecha de la asamblea extraordinaria el afectado no ha comparecido o no ha formulado sus descargos, estando citado para ello, la asamblea podrá obrar en todo caso.

Quien pierda la calidad de miembro de la organización sólo podrá ser recibido después de un año, previa solicitud al directorio.

Artículo 14o.— Son causales de exclusión de un socio:

Quien fuere excluido de la organización sólo podrá ser recibido después de un año, previa solicitud al directorio.

Título III

De las asambleas

Artículo 15o.— La asamblea es el órgano resolutivo superior de la organización y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados.

Artículo 16o.— Las asambleas generales son ordinarias y extraordinarias.

Artíclo 17o.— Las asambleas generales ordinarias de socios se efectuarán cada primer lunes de cada mes. En ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la organización. Serán citadas por el Presidente y el Secretario o quienes estatutariamente los reemplacen.

Artículo 18o.— Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo exijan las necesidades de la organización, los Estatutos o la ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.

Las citaciones a estas asambleas se efectuarán por el Presidente a iniciativa del Directorio o por requerimiento de, a lo menos, el tercio de los afiliados.

Artículo 19o.— La citación a asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, se hará mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación de la comuna; o mediante aviso en una radiodifusora local o regional; o mediante la fijación de carteles en la sede social o en lugares visibles, con una anticipación de 5 días hábiles a la fecha de su celebración. También podrá enviarse circular a los socios al domicilio que tengan registrado en la organización.

Artículo 20o.— La citación deberá indicar si se trata de una asamblea ordinaria o extraordinaria, sus objetivos y lugar, día y hora de su celebración.

Artículo 21o.— Deberán tratarse en asamblea general extaordinaria las siguientes materias:

Artículo 22o.— Las asambleas se celebrarán con la asistencia de, a lo menos, un tercio de los miembros de la organización. De no llegar a ese número se dejará constancia en el acta y los acuerdos serán ratificados en la asamblea siguiente o en aquella que cuente con el quorum suficiente o por consulta vía correo electrónico a los socios que no han asistido a la asamblea. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes, salvo los casos en que estos Estatutos o la ley 19.418 exijan otras mayorías. Cada miembro tendrá derecho a un voto y no podrá votarse por poder conferido por un miembro ausente.

Los acuerdos aprobatorios de Estatutos y aquellos que en conformidad a la ley deban adoptarse en asambleas extraordinaria, deberán ser necesariamente materia de votación nominal, sin perjuicio de los casos en que estos Estatutos exijan votación secreta.

Artículo 23o.— Los acuerdos que se tomen en las asambleas serán obligatorios para todos los miembros de la Organización.

Artículo 24o.— Las asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio y actuará como Secretario quien ocupe este cargo en el Directorio. En caso de ausencia o impedimento serán reemplazados, respectivamente por el vicepresidente o un director.

Artículo 25o.— De las deliberaciones y acuerdos que se produzcan en las asambleas se dejará constancia en un Libro de actas que llevará el Secretario y en el que, a lo menos, deberá consignarse:

Artículo 26o.— Las actas serán firmadas por el Presidente, el Secretario y tres miembros de la Organización designados por la asamblea.

Título IV

Del directorio

Artículo 27o.— La organización será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por tres miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de tres años, en asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos por más de una vez.

Artículo 28o.— En la misma asamblea señalada en el Artículo anterior se elegirá igual número de miembros suplentes, los que ordenados según la votación obtenida por cada uno de ellos de manera decreciente, suplirán al o lo miembros titulares que se encuentren temporalmente impedidos de desempeñar sus funciones, mientras dure tal imposibilidad, o los reemplazarán cuando, por fallecimiento, inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u otra causa legal, no pudieren continuar en el desempeño de sus funciones.

Artículo 29o.— Podrán postular como candidatos al Directorio los afiliados que reúnan los siguientes requisitos:

Artículo 30o.— En las elecciones de directorio resultarán elegidos quienes en una misma y única votación obtengan las más altas mayorías, correspondiéndole el cargo de Presidente a quien obtenga la primera mayoría individual; los cargos de Vicepresiente, Secretario y Tesorero se proveerán por elección entre los propios miembros del Directorio.

En esta elección cada uno de los miembros de la organización tendrá derecho a un voto.

Si se produjese igualdad de votos entre dos candidatos, se derimirá el empate por la antigüedad en la organización, y si éste subsite, se procederá a un sorteo entre ellos.

Artículo 31o.— El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la administración de los bienes que conforman el patrimonio de la organización, siendo responsable hasta de culpa leve en el desempeño de la mencionada administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera corresponderle. Igual responsabilidad afectará a los demás miembros del Directorio por los actos que ejecuten en el ejericio de facultades de administración.

Artículo 32o.— El Presidente del Directorio tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades que sobre las materias indicadas le corresponda al Directorio o a la asamblea.

Artículo 33o.— El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás que se contemplan en estos Estatutos:

Artículo 34o.— El Directorio deberá renovarse dentro de los 15 días anteriores al término del mandato del que se encontrare en ejercicio.

Artículo 35o.— Dentro de la semana siguiente a la elección del Directorio, éste deberá constituirse, designando de entre sus miembros Vicepresidente, Secretario y Tesorero. En el desempeño de estos cargos durarán todo el período que les corresponda como directores.

La constitución deberá verificar, a lo menos, con la concurrencia de la mayoría de los directores.

Artículo 36o.— En el mismo plazo señalado en el Artículo anterior, el nuevo Directorio deberá recibirse del cargo, en una reunión en que el Directorio anterior le hará entrega de todos los libros, documentos y bienes que hubiere llevado o administrado. De esta reunión se levantará un acta en el libro respectivo, que firmarán ambos Directorios.

Artículo 37o.— El Directorio sesionará con tres de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los Directores asistentes. En el caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Artículo 38o.— De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro de actas, que será firmado por todos los directores que concurrieron a la sesión. Si alguno de ellos no pudiere o se negare a firmar se dejará constancia de este hecho.

Artículo 39o.— Si algún diretor quisiera salvar su responsabilidad por un acto o acuerdo adoptado por el Directorio, podrá pedir que se deje constancia escrita de su opinión.

Artículo 40o.— Los directores cesarán en sus cargos:

Será motivo de censura la transgresión por los dirigentes de cualesquiera de los deberes que la ley 19.418 les impone, como asimismo de los derechos que estos Estatutos contemplan respecto de los socios de la organización.

Título V

Del presidente, secretario, tesorero

Artículo 41o.— El Presidente tendrá las atribuciones contempladas en el Artículo 32o y las demás que la ley o estos Estatutos le encomiendan.

Artículo 42o.— El Secretario tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

Artículo 43o.— El Tesorero tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

Título VI

Del patrimonio

Artículo 44o.— El patrimonio de la Organización estará integrado por:

Artículo 45o.— Los fondos de la Organización deberán mantenerse en bancos o instituciones Financieras legalmente reconocidas, a nombre de la organización.

No podrán mantenerse en caja o en dinero efectivo una suma superior a dos unidades tributarias mensuales.

Artículo 46o.— El Directorio deberá confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que opere la institución y someterlos a la aprobación de la asamblea. El incumplimiento de esta obligación será causal de censura para todo el Directorio de la organización.

Artículo 47o.— Las cargos de dirigentes se ejercerán gratuitamente, no obstante sus miembros tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de movilización u otros de igual naturaleza que incurrieren en cumplimiento de las gestiones que se les encomienden, debidamente acreditados y aprobados por el Directorio.

Artículo 48o.— Contra la cuenta bancaria o financiera de la organización solamente podrá girarse por el Presidente y el Tesorero, conjuntamente, o por los miembros que los reemplacen de acuerdo a estos Estatutos, debidamente autorizados por el Directorio, dejándose constancia en el acta respectiva del monto del giro y de su objetivo.

Título VII

De las cuotas sociales ordinarias y extraordinarias

Artículo 49o.— En la primera asamblea general ordinaria que se celebre cada año se fijará el monto de la cuota social mensual, la que no podrá ser inferior al 1 % ni superior al 5 % de una unidad tributaria mensual. A igual monto ascenderá la cuota de incorporación a la organización.

Artículo 50o.— Solamente con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto, podrá establecerse cuotas extraordinarias, las que no podrán superar el monto indicado en el Artículo anterior.

Las cuotas extraordinarias sólo se distinarán a financiar los proyectos o actividades previamente determinados.

Título VIII

De la comisión fiscalizadora de finanzas

Artículo 51o.— La asamblea general ordinaria nombrará anualmente la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, la que estará compuesta por tres miembros y a la cual le corresponderá revisar las cuentas e informar a la asamblea sobre el balance o cuenta de resultados, inventario y contabilidad de la organización.

Artículo 52o.— Esta comisión podrá revisar en cualquier momento que estime oportuno el movimiento financiero de la organización, a cuyo objeto el Tesorero y demás miembros del Directorio deberán darle las mayores facilidades exhibiéndole todos los documentos que digan relación con el movimiento de fondos.

Artículo 53o.— Los miembros de la Comisión Fiscalizadora de Finanzas durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Su caso, serán elegidos en la misma Asamblea en que se elija al Directorio, en votación secreta y por mayoría de votos. Si se produjese igualdada de votos entre dos candidatos, se dirimirá el empate por la antigüedad en la organización, y si este subsiste, se procederá a un sorteo entre ellos.

En lo demás se aplicarán las mismas normas que rigen las elecciones al Directorio. Será Presidente de la Comisión quien haya obtenido la mayor cantidad de votos.

Artículo 54o.— La Comisión deberá sesionar con la asistencia de, a lo menos, dos de sus integrantes.

Artículo 55o.— La Comisión Fiscalizadora no podrá intervenir en los acuerdos del Directorio ni objetar sus decisiones ni las de la asamblea.

Artículo 56o.— La Comisión Fiscalizadora podrá informar a los afiliados de la situaición financiera de la organización en cualquier asamblea. No obstante lo anterior, el informe general de cada año deberá presentarlo en la primera asamblea ordinaria anual.

Título IX

De los comités

Artículo 57o.— Para su mejor funcionamiento la Organización podrá delegar el ejercicio de alguna de sus atribuciones en comités y/o comisiones, y encomendar el estudio o la atención de asuntos específicos a comisiones formadas de su propio seno.

Los comités y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su accionar quedará sometida y limitada a la Organización.

Título X

De la comisión electoral

Artículo 58o.— Existirá una Comisión de Electoral que tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones internas.

El Comité estará conformada por cinco miembros que deberá tener, a lo menos, un año de antigüedad en la respectiva organización, salvo cuando trate de la constitución de la primera, y no podrán formar parte del actual Directorio ni ser candidatos a igual cargo.

Artículo 59o.— Corresponderá al Comité de Elecciones velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios y de los cambios de Directorio, pudiendo impartir instrucciones y adoptar las medidas que considere necesarias para tales efectos. Asimismo, le corresponderá realizar los escrutinios y custodiar las cédulas y demás antecedentes electorales, hasta el vencimiento de los plazos legales establecidos para presentar reclamaciones y solicitudes de nulidad. A esta Comisión le corresponderá, además, la calificación de las elecciones de la organización.

Título XI

De la modificación de los estatutos

Artículo 60o.— Las modificaciones al presente Estatuto sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto, y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y reginán una vez aprobadas por el Secretario Municipal.

Título XII

De la disolución

Artículo 61o.— La Organización podrá disolverse por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de las afiliados con derecho a voto.

Artículo 62o.— La Organización, en todo caso, se disolverá por las siguientes causales:

Artículo 63o.— La disolución a que se refiere el Artículo anterior seré declarada mediante Decreto Alcaldicio fundado, notificado al Presidente de la organización, personalmente o, en su defecto, por carta certificada. La organización tendrá derecho a reclamar ante el tribunal electoral regional correspondiente, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.

Artículo 64o.— En caso de disolución, la liquidación de los bienes de la organización será practicada por una comisión especialmente designada al efecto, compuesta por tres miembros titulares y dos suplentes elegidos en asamblea general extraordinaria. Sus atribuciones, deberes y plazo para cumplir el encargo serán determinados en esta misma asamblea.

Serán aplicables las normas contempladas en estos Estatutos, respecto de los directores, en materia de nombramientosy responabilidades.

Artículo 65o.— En el evento de disolución, voluntaria o forzada, los bienes de la organización pasarán a lo que estipule la última asamblea.

Título XIII

De la incorporación y retiro de una unión comunal

Artículo 66o.— La Organización podrá crear o incorporarse a una Unión Comunal que reúna, a lo menos, el 20 % de las organizaciones comunitarias de la misma naturaleza de las organizaciones de la comuna, que le represente y formule ante quien corresponda las proposiciones que las organizaciones y miembros acuerden.

Artículo 67o.— Para los efectos de crear o incorporarse a una Unión Comunal se requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de los socios presentes que asisten a la asamblea general extraordinaria convocada especialmente con este objeto. Igual procedimiento se adoptará para el retiro de una Unión Comunal. El acuerdo de creación o incorporación implicará siempre, aunque no se exprese, un poder amplio al Presidente del Directorio para gestionarlo y concretarlo.

La organización tendrá derecho a ser representada por el Presidente, Secretario y Tesorero en la asamblea constitutiva y en las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la respectiva Unión Comunal.

Título XIV

Del plan anual de actividades

Artículo 68o.— El directorio elaborará un plan anual de las actividades que desarrollará la organización.

El citado plan deberá ser aprobado en una asamblea general extraordinaria que se efectúe, a más tardar en el mes de abril de cada año.

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